Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 66
67 / 80En vigor desde 21 abr 1968
El Estado indemnizará en la forma prevista en el artículo anterior los daños nucleares habidos como consecuencia de accidentes cuando tenga la consideración de explotador, conforme al artículo 54 de la Ley de Energía Nuclear. Asimismo arbitrará los medios necesarios para la indemnización de los daños personales inmediatos habidos en un accidente nuclear en cuanto excedieren de los límites de responsabilidad del explotador.
El Estado sólo podra repetir por lo satisfecho en los anteriores supuestos en los casos en que se permite dicha repetición al explotador o al asegurador obligado a indemnizar y únicamente respecto a las personas contra las que pueden ejercitar esa facultad.
Por el Gobierno se adoptarán las medidas oportunas para la indemnización de los daños diferidos definidos en el artículo 46 de la citada Ley.
Se modifica el segundo párrafo por el del Decreto 742/1968, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1968-487 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-66