Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
65 / 80En vigor desde 8 oct 1967
El Estado participará en la reparación de los daños nucleares en los términos previstos en este título y dentro de límites y con las condiciones establecidas en él, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-64