Art. 61
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la constitución del depósito

Art. 61

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En vigor desde 8 oct 1967
Dicho depósito quedará afecto exclusivamente al pago de las indemnizaciones que correspondieran a las víctimas de accidentes nucleares y fueran exigibles al explotador a cuyo nombre se hubiere constituido, no pudiendo disponerse de aquél sino por orden del Ministro de Hacienda.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-61