Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del asegurador
Art. 58
59 / 80En vigor desde 8 oct 1967
Las Entidades aseguradoras que operen en este Ramo, estén o no agrupadas para la cobertura del riesgo, quedan obligadas a constituir, además de las reservas previstas en el artículo 21 de la Ley de Seguros Privados de 6 de diciembre de 1954, una reserva técnica especial, cuya dotación, inversión y aplicación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda, el cual a la vista de la experiencia del Ramo podrá modificar el porcentaje anual que se señale o suspender en cada caso la dotación de esta reserva, que quedará afecta exclusivamente a las obligaciones de la Entidad para con los perjudicados en accidentes nucleares.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-58