Art. 56
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del asegurador

Art. 56

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En vigor desde 8 oct 1967
Los pactos por los que se rijan las agrupaciones constituidas habrán de ser sometidos a la previa aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual deberá estar informado por las mismas de los nombres de las Entidades que las integran y del porcentaje de participación que a cada una corresponda en el total de los riesgos cubiertos.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-56