Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del asegurador
Art. 55
56 / 80En vigor desde 8 oct 1967
Las Entidades de seguros autorizadas para operar en el Ramo podrán reunirse a los fines previstos en este Reglamento.
La agrupación o agrupaciones legalmente constituidas una vez aprobados sus Estatutos por el Ministerio de Hacienda tendrán personalidad jurídica para la representación judicial y extrajudicial de los intereses colectivos y los individuales de sus miembros, sin perjuicio de que sus componentes cumplan cuantas obligaciones les imponga la legislación vigente con respecto a las operaciones de seguro en que intervengan.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-55