Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del contrato de seguro

Art. 45

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En vigor desde 8 oct 1967
El asegurado o aquel que pretenda asegurarse deberá proporcionar al asegurador los datos que éste le solicite y sean necesarios para conocer el riesgo, así como permitirle efectuar las comprobaciones precisas. Igualmente deberá darle cuenta sin dilación durante la vida del contrato de los hechos o circunstancias que modifiquen el riesgo asegurado.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-45