Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del contrato de seguro

Art. 43

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En vigor desde 8 oct 1967
En el caso previsto en el artículo anterior queda a salvo el derecho del asegurador en los términos establecidos por el Código de Comercio a exigir del asegurado el pago de la prima o primas atrasadas y de la prorrata de prima correspondiente al tiempo de riesgo que hubiere corrido como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-43