Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 30
31 / 80En vigor desde 8 oct 1967
La acción se extingue por el transcurso del plazo de diez años, siempre que se reclamen indemnizaciones por daños inmediatos, y de veinte años si los daños son diferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-30