Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

30 / 80
En vigor desde 8 oct 1967
La acción para reclamar indemnización por daños nucleares corresponderá al propio perjudicado o a sus causahabientes ya la ejerciten personalmente, ya por representación legal o voluntaria. Podrán también promoverla los terceros legitimados en virtud de cesión o subrogación en los derechos del perjudicado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-29