Art. 28
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 8 oct 1967
Las indemnizaciones que hayan de cobrar los perjudicados con ocasión de un accidente nuclear nunca excederán del importe total de los daños y perjuicios realmente sufridos. El derecho del perjudicado a ser indemnizado subsistirá aunque los daños fueren objeto de cobertura por un seguro diferente del regulado en este Reglamento.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-28