Art. 26
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 8 oct 1967
En ningún caso la indemnización por daños personales será inferior a la prestación que por accidente de trabajo hubiera correspondido a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-26