Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

3 / 80
En vigor desde 8 oct 1967
La obligación de responder de los daños nucleares no podrá ser objeto de convenios privados que modifiquen o restrinjan en perjuicio de tercero los derechos reconocidos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias. En todo caso carecerán de validez y efecto los pactos encaminados a alterar la naturaleza o el alcance de la responsabilidad del explotador o que se opongan a cuantas disposiciones se dicten sobre el aseguramiento y demás formas de garantía de la responsabilidad comprendida en los títulos II y III de este Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones contractuales contraídas por terceros para el caso de accidente frente al explotador responsable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-2