Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad
Art. 17
18 / 80En vigor desde 8 oct 1967
El explotador de un buque o aeronave nuclear, sea nacional o extranjero, responderá de los daños nucleares que aquéllos causen a su paso por aguas jurisdiccionales españolas o sobrevolando territorio nacional hasta la cuantía que se fije mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta los Convenios internacionales ratificados por España.
El explotador que produzca materiales radiactivos o trabaje con ellos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes responderá de los daños nucleares originados por un accidente nuclear por la cuantía mínima de un millón de pesetas.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-17