Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la identificación del responsable

Art. 11

12 / 80
En vigor desde 8 oct 1967
Si las sustancias nucleares fueran remitidas a una o varias instalaciones nucleares radicadas en territorio nacional desde otro país, el explotador o los explotadores a los que fueren consignadas responderán de los daños que sobrevinieren por los accidentes ocurridos en España antes de llegar a su destino a partir del momento en que se hubiesen hecho cargo de dichas sustancias. Las sustancias nucleares remitidas a un solo explotador en una misma expedición se presumirán destinadas a una sola instalación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo acordado por Convenios internacionales suscritos y ratificados por España o en pactos sustitutorios de la responsabilidad válidamente celebrados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-11