Art. Cláusula 99
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. Cláusula 99

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En vigor desde 17 feb 1973
Durante el período de explotación serán causa de sanción las que se enumeran: a) Negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista. b) Deficiencias en la señalización y balizamiento. c) Retrasos en la ejecución de las obras de conservación. d) Interrupción total o parcial del tráfico por la autopista sin previa autorización de la Administración. e) Negligencia en la prestación de los servicios al usuario. f) Cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas. g) Cualquier otro incumplimiento de obligaciones o plazos señalados en los pliegos o impuestos por resolución administrativa. El incumplimiento de estas normas facultará al Ministerio de Obras Públicas para la aplicación de multas de hasta cincuenta mil pesetas por día de incumplimiento o retraso. Cualquier demora producida, no imputable al concesionario, dará derecho al otorgamiento de prórrogas de los plazos convenidos. Para el reconocimiento de este derecho el concesionario deberá solicitarlo por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que ocurra el suceso determinante de la demora, y siempre con quince días, al menos, de anticipación de la fecha en que expire el plazo que se pretende prorrogar.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-99