Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Puesta en servicio de la autopista
Art. Cláusula 93
97 / 118En vigor desde 17 feb 1973
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes.
a) Cada tramo cuya explotación pretenda iniciarse independientemente ha de contener en su origen y fin enlaces de la autopista definitivamente construidos.
b) Estos enlaces conectarán directamente con la vía de la que la autopista es itinerario alternativo.
c) No se permitirá la apertura independiente al tráfico de ningún tramo que no incluya, al menos, un área de servicio totalmente construida y en condiciones de poderle entregar al uso público simultáneamente con el tramo de autopista.
d) Cualquier tramo deberá ser abierto al tráfico con el sistema de peaje establecido como definitivo.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-93