Art. Cláusula 91
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª Policía de la autopista

Art. Cláusula 91

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En vigor desde 17 feb 1973
Sin perjuicio de la competencia del Estado, se atribuye al concesionario la policía de la autopista, siendo responsable solidario de los perjuicios que se irroguen a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, sea por mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquier otra causa. El concesionario mantendrá en perfecto estado la autopista y las instalaciones de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidado estético, obedeciendo las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades encargadas de la policía de carreteras, en cuya función colaborara activamente. El concesionario procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración sobre usos de carreteras, dando cuenta a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-91