Art. Cláusula 89
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª Sistemas de seguridad y control

Art. Cláusula 89

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En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario deberá aforar el trafico de vehículos por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, respondiendo de su veracidad absoluta. Tales datos estarán a la disposición del Ministerio de Obras Públicas, sin restricciones de ninguna clase. Igualmente se permitirá el acceso de la Administración a las dependencias donde estén establecidas las máquinas o sistemas de control estadístico.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-89