Art. Cláusula 73
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Ejecución de las obras e instalaciones

Art. Cláusula 73

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En vigor desde 17 feb 1973
En relación con lo estipulado en el artículo 26, 4.º, de la ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuestos de fuerza mayor únicamente los que siguen: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los daños causados por los terremotos y maremotos. c) Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas obras o que directamente las afecten. d) Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos. e) Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir en cumplimiento del contrato. f) Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prórroga que se establece con el mencionado artículo 26, 4.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga. Esta prórroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-73