Art. Cláusula 65
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Proyectos

Art. Cláusula 65

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En vigor desde 17 feb 1973
En la ejecución de las obras el concesionario deberá ajustarse estrictamente a los proyectos aprobados. No obstante lo anterior, excepcionalmente se podrán acordar modificaciones en las obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos, bien a petición de la Administración, bien a petición del concesionario. En cualquier caso, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas autorizar la redacción de las correspondientes modificaciones de los proyectos, así como su aprobación, una vez presentadas.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-65