Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 4.ª Suspensión de la concesión
Art. Cláusula 113
117 / 118En vigor desde 17 feb 1973
En caso de producirse las circunstancias declaradas por el Gobierno a que se alude en el artículo 33, 1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y la autopista quedare destruida total o parcialmente, se estará a lo dispuesto en las cláusulas 112 y 114 del presente pliego.
Si no se produjere ninguna clase de destrucción se reanudarán sus efectos al término de la situación que diera origen a la declaración que en su día adoptare el Gobierno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-113