Art. Cláusula 107
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Extinción de la concesión

Art. Cláusula 107

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En vigor desde 17 feb 1973
a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, podrá determinar la extinción de la concesión, según lo que se dispone en la presente cláusula. b) La Administración podrá declarar la resolución por incumplimiento en los siguientes casos: 1. Cuando el concesionario incumpla las normas que contengan los pliegos de la concesión sobre constitución de la Sociedad y su inscripción en el Registro, cifra de capital, emisión de obligaciones, distribución de beneficios y contabilidad. 2. Por graves deficiencias en el cumplimiento de plazos de presentación de proyectos y construcción de los tramos de la autopista, de acuerdo con los planes ofertados y aprobados de proyectos y obras. Por grave deficiencia se entenderá la demora voluntaria en la presentación de los proyectos o en la construcción por tiempo superior a tres meses. Todo ello se encenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado. 3. Por grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sobre policía de la vía o prestación deficiente o abusiva del servicio. 4. Por percibir peajes superiores en un 10 por 100 a los autorizados, o el manifiesto incumplimiento de las órdenes de la Administración, como consecuencia de cobros superiores a los autorizados en el caso de porcentajes inferiores al anteriormente reseñado. 5. Por grave descuido en la conservación de la autopista, siempre que tal conducta dé lugar a la realización de obras de restauración por la propia Administración en más de una ocasión, con cargo a la fianza del concesionario. 6. Por no prestar fianza en los plazos y condiciones señalados, o por no complementarla, cuando se haya procedido contra la misma, en el plazo de un mes, contado desde el acto de disposición. 7. Por desobediencia reiterada de la Sociedad concesionaria a la autoridad que deba visar, autorizar o fiscalizar sus actos, según lo dispuesto en el clausulado de los pliegos. c) La resolución de la concesión por incumplimiento incumbirá al Gobierno, que podrá adoptarla en los supuestos anteriores, siempre sin perjuicio de los recursos que según el ordenamiento pueda ejercitar el concesionario. d) Si el Gobierno declara la resolución de la concesión la fianza será inmediatamente incautada, sin perjuicio de la exacción de las multas que se hubieran ya impuesto por incidencia del concesionario en alguno de los supuestos que arrastran penalización, conforme a las normas contenidas en los pliegos. e) La Administración devolverá al concesionario cuyo contrato hubiese sido declarado resuelto por incumplimiento la totalidad de las inversiones hechas en la autopista por razón de expropiación de terrenos, realización de obras de construcción y actos de incorporación de bienes que sean necesarios para la explotación. La liquidación se verificará de acuerdo con los principios que a continuación se señalan, siempre sin superar los límites máximos a que, en cuanto a responsabilidad patrimonial, se refieren los preceptos correspondientes de este pliego: 1. Las expropiaciones se indemnizarán por lo realmente pagado a los expropiados en su momento, deducida la cuota de amortización que en función del número de años corresponda. 2. Las obras de construcción se satisfarán en base a lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y a los precios que en ellos figuren, deduciendo la cuota de amortización que en función del número de años corresponda. 3. Los bienes inmuebles incorporados a la concesión que no figuren en los presupuestos de obra se evaluarán en atención a su estado de uso. 4. En ningún caso se abonarán indemnizaciones por conceptos diferentes de los expresados como pueden ser: gastos de constitución de la Sociedad, estudios y proyectos, dirección de obra, gastos financieros, etc. f) Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con créditos de terceras personas, nacionales o extranjeras, no se le abonará sino aquella parte de la indemnización que restare después de solventar las obligaciones contraídas con las mismas, entre las que tendrán carácter preferente aquellas que, de alguna manera, estuvieran garantizadas por el Estado Si los recursos ajenos de la Sociedad estuvieran garantizados con hipoteca de la concesión, el producto de la liquidación se retendrá para ser puesto a disposición de los acreedores hipotecarios en solvencia de sus respectivos créditos. g) Los titulares de explotaciones complementarias en las áreas de servicio de la autopista, caso de resolución por incumplimiento del contrato de concesión, continuarán en el pacífico disfrute de sus derechos, conforme a los contratos convenidos con el concesionario, en cuya posición se subrogará la Administración a partir del día siguiente a la declaración de la resolución. Si del incumplimiento del contrato por parte del concesionario se derivare perturbación del servicio público estimada por la Administración y ésta no decidiere la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-107