Art. Cláusula 105
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Cesión de la concesión

Art. Cláusula 105

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En vigor desde 17 feb 1973
Si el concesionario optare por ejercitar el derecho de cesión a que se alude en el artículo 31 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá solicitarlo mediante instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas, a la que acompañará: a) Una relación de los promotores, personas físicas o jurídicas de la nueva Sociedad concesionaria a constituir. b) Manifestación expresa de compromiso de constitución de la Sociedad en un plazo inferior a dos meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno autorice la cesión. La cesión de la concesión requerirá, en todo caso, que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante un período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio del último tramo construido, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-105