Art. 94
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Ejecución de obras

Art. 94

95 / 191
En vigor desde 1 ene 1969
El plazo de ejecución de obras fijado en la calificación provisional comenzará a partir de la fecha en que se inicien o se consideren iniciadas, de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior. Durante el período de ejecución de las obras, el promotor deberá colocar en lugar visible un cartel, o varios, según modelo oficial, indicativo de estar acogida la construcción al régimen de «Viviendas de Protección Oficial», de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de la Vivienda.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-94