Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Calificación provisional
Art. 83
84 / 191En vigor desde 1 ene 1969
La cédula en la que se formalizará el acto administrativo de calificación provisional determinará:
a) Número, grupo, categoría, tipo y superficie de las viviendas, locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización a las que se extienda la protección.
En relación con los locales de negocio, se expresará además la situación que ocupen en el inmueble.
Si el proyecto se fuese a ejecutar en fases, en la calificación provisional de cada una de ellas se indicarán los servicios y obras de urbanización que deben estar en condiciones de utilización para obtener la calificación definitiva de cada fase.
b) La parte de solar no edificada que se considere vinculada a la edificación, de acuerdo con las normas contenidas en el Código civil, en la Ley del Suelo y disposiciones complementarias, así como en las ordenanzas de volumen y edificación que formen parte en los planes de ordenación urbana. Dentro de la misma deberá distinguirse, en su caso:
1. La parte cuyo uso se vincule a una o varias de las viviendas, por no ser posible su aprovechamiento por las demás comprendidas en el proyecto.
2. La parte de uso común para todas las viviendas del proyecto.
3. Los patios o superficies gravadas por servidumbres civiles o administrativas, en favor de los predios colindantes.
c) Beneficios que se otorgan de los enumerados en el artículo 38 de este Reglamento.
d) Plazo para la ejecución de las obras y fecha de su iniciación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de este Reglamento.
e) Régimen de uso y utilización de las «Viviendas de Protección Oficial», especificando las rentas y el coste de los servicios que se prevé hayan de ser exigidos de los usuarios.
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Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-83