Art. 63
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Subvenciones y primas a la construcción

Art. 63

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En vigor desde 1 ene 1969
La subvención se abonará por el Instituto Nacional de la Vivienda, una vez otorgada la calificación definitiva. No obstante, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá abonar la mitad del importe de la subvención una vez que el edificio esté cubierto aguas y que el promotor acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.º Que el expediente comprenda más de 500 viviendas. 2.º Que haya inscrito la escritura de obra comenzada a que se refiere el apartado b) del artículo 97. 3.º Que ofrezca garantía suficiente, a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda, que asegure la devolución de la cantidad percibida si no se termina la construcción de las viviendas o no se califican éstas definitivamente. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá dispensar de esta garantía a los promotores que sean órganos del Estado, Entidades Estatales Autónomas u otros Organismos oficiales, comprendidos en el artículo 22 de este Reglamento, así como aquéllos a los que por Decreto se haga extensivo este régimen.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-63