Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Exenciones y bonificaciones tributarias
Art. 48
49 / 191En vigor desde 1 ene 1969
El reconocimiento de las exenciones y bonificaciones tributarias a que se refieren los artículos anteriores se hará por las oficinas de Hacienda y las de las respectivas Corporaciones Locales, previa la tramitación que corresponda, de conformidad con las normas que regulen cada tributo.
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Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-48