Art. 4
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 1969
El Ministerio del ramo elevará al Gobierno para su aprobación, y previo informe del de Hacienda, los Planes Nacionales de la Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes: Primero.–Necesidades de viviendas y su distribución en grupos y categorías referidas al período que comprenda el Plan. Segundo.–Locales de negocio, edificaciones, instalaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización necesarias en las agrupaciones de las viviendas incluidas en el Plan. Tercero.–Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas. Cuarto.–Programación, según las especies de promoción, y estudio de las bases de financiación que sean aconsejables. Quinto.–Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan. Dentro de cada Plan y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, el Instituto Nacional de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación para su desarrollo, en los cuales se fijarán las normas y criterios que permitan seleccionar los proyectos, de acuerdo con su mayor interés social.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-4