Art. 35
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen excepcional

Art. 35

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En vigor desde 25 ago 1974
El régimen de uso y utilización de los locales de negocio construidos al amparo de los preceptos contenidos en esta Sección, podrá ser cualquiera de los previstos en el articulo veintiséis del texto refundido y revisado de la legislación sobre viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, y articulo ciento uno de este Reglamento. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá también cederlos a las Entidades y Organismos encargados de su construcción. En los locales de negocio situados en unidades vecinales de alojamientos, los contratos celebrados para su utilización se extinguirán en el momento en que se notifique a los usuarios el acuerdo de demolición o traslado de la respectiva unidad. Se modifica por el del Decreto 2185/1974, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1974-1275 .

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Pro

eli/es/d/1968/07/24/2114#art-35