Art. 159
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Tramitación de expedientes sancionadores

Art. 159

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En vigor desde 1 ene 1969
En la Orden en que se acuerde incoar el expediente se nombrará Instructor y Secretario, cuyas designaciones se notificarán al expedientado y al denunciante, en su caso. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y situaciones estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades susceptibles de sanción, estando facultado para solicitar de las Delegaciones Provinciales del Ministerio la práctica de cuantas diligencias estime necesarias.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-159