Art. 151
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 7.ª Extinción y descalificación

Art. 151

152 / 191
En vigor desde 1 ene 1969
La descalificación con carácter de sanción se acordará, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Vivienda, previa instrucción del oportuno expediente, a propuesta del Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1968/07/24/2114#art-151