Art. 128
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Venta

Art. 128

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En vigor desde 1 ene 1969
De los precios de venta que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el artículo anterior se deducirá, en todo caso, el importe no amortizado de los anticipos y préstamos que se hubieran obtenido para la construcción en los que se subrogará el comprador.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-128