Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 4.ª Venta
Art. 127
128 / 191En vigor desde 7 mar 1972
Los precios máximos de venta de las viviendas de Protección Oficial se fijarán en la calificación definitiva y serán los siguientes:
Primero.–Para las viviendas del primer grupo los que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie construida por vivienda por el módulo multiplicado a su vez por el coeficiente tres coma cincuenta (3,50), siempre que dicha superficie no exceda de 130 metros cuadrados. Si fuese superior, los metros cuadrados de superficie construída sobre la antes indicada, se multiplicarán por el módulo y por el coeficiente tres (3), determinándose los precios por la suma de los resultados de ambas operaciones y considerándose incluido en estos precios los de las instalaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º del Reglamento.
Segundo.–Para las viviendas del grupo II, en sus categorías primera, segunda y tercera, el precio de venta máximo vendrá determinado por el importe del presupuesto protegible por vivienda, tal y como se define en el artículo quinto de este Reglamento, incrementado en un 10 por 100.
Tercero.–Para las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, el precio máximo de venta se determinará por la cantidad que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie construída por vivienda por el módulo y por los coeficientes que a continuación se expresan, según la población en que se hayan construído y teniendo en cuenta, a estos efectos, los preceptos contenidos en la norma tercera del artículo 120:
– Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 habitantes o más y en sus zonas de influencia. dos (2,00).
– Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes o menos de 100.000, uno coma ochenta (1,80).
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno coma sesenta (1,60).
En los precios resultantes se entenderan incluídos los de las instalaciones especiales a las que se refiere el apartado primero.
Cuarto.–En las segundas y posteriores transmisiones de las «Viviendas de Protección Oficial», siempre que el vendedor haya destinado la vivienda a cualquiera de los usos autorizados en el artículo 102 de este Reglamento, excepto el de venta, por tiempo superior a un año, el precio máximo podrá ser actualizado incrementando el que figure en la calificación definitiva con la cantidad que resulte de aplicar al mismo la cuarta parte del porcentaje de aumento que haya experimentado el módulo a que se refiere el artículo quinto de este Reglamento entre la fecha de dicha cédula y la del otorgamiento del contrato.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el y 4 del Real Decreto 477/1972, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-1972-361 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-127