Art. 105
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Normales generales

Art. 105

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En vigor desde 1 ene 1969
Las «Viviendas de Protección Oficial» cualquiera que sea el destino fijado en la cédula de calificación provisional, habrán de estar ocupadas. Transcurridos seis meses desde que no lo estuvieran las Delegaciones Provinciales del Ministerio seguirán el procedimiento regulado en el artículo 131 para lograr su efectiva ocupación. El plazo para ocupar por primera vez las viviendas destinadas a venta será el señalado en el citado artículo 131.
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eli/es/d/1968/07/24/2114#art-105