Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Normales generales
Art. 101
102 / 191En vigor desde 1 ene 1969
Dentro de las condiciones y con las modalidades establecidas en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en los artículos siguientes de este Reglamento, las «Viviendas de Protección Oficial» podrán destinarse a:
1.º Uso propio.
2.º Arrendamiento.
3.º Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente; en bloque o separadamente por vivienda.
4.º Acceso diferido a la propiedad.
5.º Cesión gratuita en propiedad o en uso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-101