Art. 101
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Normales generales

Art. 101

102 / 191
En vigor desde 1 ene 1969
Dentro de las condiciones y con las modalidades establecidas en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en los artículos siguientes de este Reglamento, las «Viviendas de Protección Oficial» podrán destinarse a: 1.º Uso propio. 2.º Arrendamiento. 3.º Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente; en bloque o separadamente por vivienda. 4.º Acceso diferido a la propiedad. 5.º Cesión gratuita en propiedad o en uso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1968/07/24/2114#art-101