Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 21 sept 1971
El artículo segundo del Decreto-ley nueve mil novecientos setenta, de veintiocho de julio, dispone que las facultades y competencias profesionales entre las distintas titulaciones técnicas se regularán mediante los correspondientes Decretos para los Arquitectos Técnicos y las diversas ramas de la Ingeniería Técnica, a propuesta de los Ministerios interesados, con el asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia. En cumplimiento de esta norma, y por corresponder a este Departamento las actividades profesionales vinculadas con los Ingenieros Técnicos Forestales, se ha procedido a regular sus facultades y competencias profesionales, previos los informes y asesoramientos oportunos. En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, de conformidad con el informe del Ministro de Educación y Ciencia, y oído el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, DISPONGO:
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eli/es/d/1971/08/13/2095#preambulo-pr