Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 21 sept 1971
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/d/1971/08/13/2095#art-4