Art. 45
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 45

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En vigor desde 9 ene 1999
1. La relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. 2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente. 3. (Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460 . Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329 . Se deroga el apartado 2, en cuanto se oponga a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación al personal a que se refiere la disposicion adicional decimosexta 1, según establece su disposición derogatoria.1.B). Ref. BOE-A-1984-17387#dd .

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Pro

eli/es/d/1974/05/30/2065#art-45