Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General›§ Subsección 1.ª Disposición general
Art. 199
Derogado226 / 258En vigor desde 21 jul 1974
La colaboración en la gestión a que se refieren los artículos 46 y 47 del título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:
a) La Organización Sindical.
b) Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.
c) Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.
d) Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-199