Art. 190
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General

Art. 190

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En vigor desde 21 jul 1974
El Ministerio de Trabajo, atendidas las circunstancias de las Empresas, en cuanto a su mayor o menor peligrosidad, número de trabajadores ocupados, situación geográfica y otras similares, determinará el establecimiento obligatorio de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo que resulten procedentes. Entre tales Servicios se incluirán los relativos a Médicos de Empresa. Los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán propios, mancomunados o concertados, según los casos. Corresponde, asimismo, al Ministerio de Trabajo determinar los sistemas de titulación y especialización de sus componentes, su vinculación a la Empresa y a su Jurado y las demás condiciones profesionales.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-190