Art. 150
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Empleo selectivo

Art. 150

Derogado169 / 258
En vigor desde 21 jul 1974
1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente: a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras. b) Los inválidos permanentes, en cualquier grado, que después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continúen afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión. 2. El Ministerio de Trabajo podrá extender los beneficios de empleo selectivo: a) A los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual que tengan derecho como tales a pensión vitalicia, y b) A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho, para su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido el derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto. 3. Los inválidos absolutos y los grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros piloto de carácter especial a que se refiere el número 2 del artículo siguiente. 4. Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-150