Art. 145
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Calificación y revisión de la invalidez permanente

Art. 145

Derogado163 / 258
En vigor desde 21 jul 1974
1. Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría. b) Error de diagnóstico. 2. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades o, en su caso, Servicios Comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-145