Art. 138 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Invalidez permanente

Art. 138 bis

Derogado156 / 258
En vigor desde 11 ene 1991
1. Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. 2. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud. Se añade por el de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-138-bis