Art. 137
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Invalidez permanente

Art. 137

Derogado153 / 258
En vigor desde 11 ene 1991
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. 2. El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo. Se modifica la rúbrica por el de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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Pro

eli/es/d/1974/05/30/2065#art-137