Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 129
Derogado143 / 258En vigor desde 25 nov 1992
1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26147 . Se modifica el apartado 1 por el .1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1992-17364 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-129