Art. 119
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios§ Subsección 2.ª Servicios sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la asistencia a pensionistas

Art. 119

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En vigor desde 21 jul 1974
Las retribuciones del personal sanitario y de los facultativos que se hagan cargo o intervengan en la asistencia de los accidentados o de los afectados por una enfermedad profesional se regularán reglamentariamente. En cualquier caso existirá una tarifa oficial obligatoria por acto médico, aprobada por el Ministerio de Trabajo para todos los facultativos o personal sanitario no integrados directamente o por concierto, en su caso, en los Servicios Sanitarios mencionados en el artículo 117.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-119