Art. 116
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios§ Subsección 1.ª Servicios sanitarios para enfermedad común y accidente no laboral

Art. 116

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En vigor desde 21 jul 1974
1. El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca. 2. Dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada personal titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-116