Art. 115
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios§ Subsección 1.ª Servicios sanitarios para enfermedad común y accidente no laboral

Art. 115

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En vigor desde 24 abr 2012
1. (Derogado) 2. En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen. 3. (Derogado) Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#ddunica . Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460 . Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329 .

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Pro

eli/es/d/1974/05/30/2065#art-115