Art. 100
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 100

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En vigor desde 11 ene 1991
1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94. b) Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen. c) Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el número 1 del artículo 94. 3. Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados los trabajadores y pensionistas, titulares de dicho derecho, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás beneficiarios. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-100